Buscar search
Índice developer_guide

2

                                                                                                                                                                            

                    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2.003).-

Ref.: Expediente No. 7141

Decídese el recurso de casación interpuesto por el doctor JORGE EUSEBIO MALDONADO AVENDAÑO contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 1998, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por él instaurado contra LA FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA.

ANTECEDENTES

1. En demanda repartida al Juzgado 22 Civil del Circuito de este distrito capital, pidió el actor que se declarara: 1) que entre él y la demandada existió un convenio privado en virtud del cual el primero tenía prerrogativas para hospitalizar pacientes en las instalaciones de la segunda; 2) que ésta, “... abusando de su derecho y de manera culposa e ilegal incumplió y dio por terminado unilateralmente el citado convenio”;   3) que “buscando un pretexto para dar por terminado el citado convenio y beneficiarse indebidamente de esa terminación, o por cualquier otra motivación injustificada, la Fundación Santa Fe de Bogotá lesionó gravemente el patrimonio moral y económico del demandante, imputándole violaciones a la ética profesional que no cometió, montando un juicio abusivo para el que no tenía competencia y dictando un fallo formal y sustancialmente ilegal”. 4) que como consecuencia de la anterior declaración, la Fundación está obligada a indemnizar a su contraparte, pagándole la suma de US $3'000.000.oo "o la que se declare probada en el proceso” por perjuicios materiales, más perjuicios morales por el valor de “dos mil gramos oro” (fl 323).

2. Como fundamento de tales pretensiones se adujeron los hechos que así se compendian:

1) “Desde el año de 1952, cuando inició sus estudios de medicina, el doctor Jorge Eusebio Maldonado Avendaño se distinguió por sus altísimas calidades académicas e intelectuales, razón por la cual desde esa época fue considerado un médico de gran prestancia”.

2)  “Por ese motivo, luego de terminar su internado, fue admitido en la Escuela de Graduados en Medicina de la Clínica Mayo, en Rochester, Minnesota, que es tal vez el centro médico más importante de los Estados Unidos y del mundo”.

3)   “En 1965, por sus méritos académicos y profesionales, el doctor Maldonado Avendaño fue designado miembro del cuerpo clínico y docente de la citada Clínica. En 1968 obtuvo el más alto grado universitario, el doctorado o Ph. D.  y recibió certificado como especialista en Medicina Interna y posteriormente en Hematología y Oncología”.

4) En 1975 fue nombrado profesor titular de la referida Clínica Mayo, a la edad, sin precedentes, de 39 años, y el mismo año fue designado científico huésped en la Universidad de París.

5)  Al año siguiente, el entonces Presidente de Venezuela, señor Carlos Andrés Pérez, “invitó al doctor Maldonado Avendaño a fundar en Caracas, el Instituto de Hematología y Oncología para gentes pobres, labor que llevó adelante con gran éxito, para luego dedicarse a su práctica profesional privada”.

6)  “Desde los orígenes de la Fundación Santa Fe de Bogotá, el doctor Maldonado fue invitado insistentemente a vincularse a esa Institución, en razón de su gran prestancia médica y científica. Hacía el año de 1972, el actor pagó la cuota de suscripción como miembro fundador de lo que ulteriormente llegó a ser la Asociación Médica de Bogotá, habiendo sido uno de los primeros en haber hecho su registro y suscripción”.

7)  En 1983, el doctor Maldonado regresó a Colombia para vincularse a la Fundación Santa Fe de Bogotá y compró un consultorio en el edificio “Asociación Médica de los Andes”, colindante con la sede de aquella, donde instalaría los equipos de práctica de quimioterapia indispensables para el ejercicio de su especialidad.

8)  Como para diciembre de ese año, el consultorio no se había terminado de construir “... le fue ofrecido temporalmente un lugar para trabajar en la clínica de urgencias de la Fundación” (fl. 325 cdno 1); allí llevó su equipo de práctica profesional y al poco tiempo fue designado Director del Instituto de Oncología y miembro de numerosos comités.

9) Pero al año siguiente, cuando el demandante quiso trasladar su equipo al consultorio que había adquirido, el doctor Alfonso Esguerra Fajardo -Director Médico de la Fundación- se opuso a ese propósito, dado que la unidad de oncología instalada "salía de su control", lo que podía suponer una pérdida en lo que a ingresos de la Fundación se refiere y en su prestigio científico.  

10) Luego de un incidente personal con el doctor Esguerra, "quien acusó al doctor MALDONADO de ejercer la medicina con el único propósito de obtener lucro", éste “fue destituido de los distintos comités médicos a los cuales pertenecía”.

11)  A partir del momento del traslado del doctor Maldonado Avendaño a la Asociación Médica de los Andes, se deterioraron en grado sumo sus relaciones con el doctor Esguerra Fajardo y “se comenzó a desarrollar todo un plan de acción dirigido a destruir el nombre profesional y la posición del doctor MALDONADO AVENDAÑO en la Fundación” (fl 326).

12) Sin ninguna oportunidad para defenderse y con imputación de hechos falsos y distorsionados, “se acusó al demandante de violar las normas de la ética profesional”, esto es, de cobrar sumas adicionales a pacientes del Seguro Social, “cuando en realidad eran pacientes privados atendidos... en su consultorio privado” (fl 327). “Como funcionario instructor se designó al doctor Mario Angulo Doria quien sucedería al actor en su posición, de prosperar los cargos”.

13)   “No era posible que el doctor Maldonado Avendaño atendiera en su consultorio privado pacientes del Instituto de Seguro Social, puesto que no tenía ningún contrato con dicha entidad y porque está vedado legalmente a la Fundación remitir pacientes del Seguro Social a consultorios privados”.

14)  Como pacientes respecto de quienes se le atribuyó el controvertido cobro de dineros, relacionó el demandante a los señores Jorge Henao Duque, Janeth García de Salazar, Sixta Mendoza de Marmolejo, Ramiro Grillo Lince, Ana Hilda Paez de Gómez, Mónica Sayer Torres y Carlos Alberto Restrepo. Aclaró que los tres primeros acudieron a su consultorio privado para ser atendidos como tales; que los tres siguientes llegaron como pacientes privados suyos y luego fueron atendidos en la Fundación como afiliados al ISS y que al último, siempre se le trató como paciente del Instituto, sin que el demandante le cobrara "un solo centavo, facturando solamente a nombre de la Fundación en los formatos respectivos" (fl 330 ib).

15) Acotó que su contraparte le "inventó" el cargo tocante con la negativa a entregarle la historia clínica al señor Grillo Lince      -la cual era necesaria para que lo atendiera otro médico-, pero que en esa conducta incurrió su secretaria y no el demandante, e informó que el padre del paciente Carlos Alberto Restrepo -por un incidente que tuvo con él- presentó una queja pero sin acusarlo por faltas contra la ética, y que “cuando la persecución contra el doctor MALDONADO estaba en pleno furor", apareció una nueva carta del quejoso, en la que afirmó "que un año antes el doctor MALDONADO había intentado cobrarle honorarios adicionales a los recibidos del ISS” (fl 330), quedando claro que el doctor Angulo Doria quiso "deshacerse de quien le hacía sombra, por el detestable camino de la difamación y la calumnia disfrazados de expedientes" (fl 331).

16) Finalmente, la Fundación, “usurpando funciones del Tribunal de Etica Médica”, en marzo de 1985, “sentenció que el doctor Maldonado Avendaño había faltado a la ética y le suspendió sus prerrogativas de hospitalización” en forma temporal, para hacerlo de manera definitiva, un mes después. Para tomar tal decisión, se violó, incluso abiertamente,  su propio reglamento interno.

17)  “Este atropello, condujo al doctor Maldonado Avendaño a una crisis depresiva que lo llevó a considerar la posibilidad de suicidarse y que hizo indispensable su hospitalización”.

18) “Desde el punto de vista práctico, la incalificable sentencia significó la ruina profesional"  para el actor, dado que “el médico destituido por falta contra la ética de un centro hospitalario queda de hecho y derecho proscrito de todas las universidades y hospitales del mundo”.

19)  Posteriormente, el demandante intentó reincorporarse a la Fundación, pero pese a que el Comité Interno conceptúo en forma favorable, "las directivas desestiman ese concepto, ratificando su culposa conducta  y acaso para eludir el reconocimiento de su equivocadísima actuación" (fl 333),

20)  El doctor Maldonado, "decidió llevar el tema al Tribunal de Etica Médica, en el que se desestimó el asunto” lo que indica que “no hubo falta a la ética” por parte de aquel, porque de haber evidencia de ella, el Tribunal hubiese abierto, como era su obligación, investigación en su contra. Lo grave del asunto, según el actor, es que el Tribunal no decretó, ni practicó, siquiera una de las pruebas solicitadas por el quejoso.

     

21)   Para la época en que ocurrieron los hechos, el doctor Maldonado tenía la edad de 50 años y desde ese entonces se vio obligado a abandonar el ejercicio profesional.

3. Oportunamente, la demandada respondió el libelo, aceptó unos hechos, negó otros y propuso las excepciones que denominó  “Inexistencia del derecho pretendido por el actor” y “Ausencia de causa”. Adujo que el demandante -cuando se vinculó al cuerpo médico de la Fundación- aceptó su Reglamento Interno y que luego se acogió al Sistema institucional de la práctica profesional, obligándose a atender los pacientes institucionales sin derecho a cobrar honorarios adicionales y sometiéndose a las tarifas que para tal efecto establecía la demandada y que como esas reglas fueron desatendidas por el demandante aquella quedó facultada para adelantar el proceso disciplinario interno que culminó con la suspensión de las mencionadas prerrogativas.

4.  El fallo de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, “… aun cuando se reconoce que el convenio de las prerrogativas hospitalarias existió”, el que posteriormente fue apelado por el actor y confirmado por el Tribunal de Bogotá, el 18 de febrero de 1998.  Inconforme aquel con la decisión de ad-quem, oportunamente  interpuso el recurso de casación, objeto de examen por la Corte.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.   El ad quem, después de referirse a los antecedentes del litigio, abordó el aspecto tocante con los presupuestos procesales que encontró reunidos a cabalidad. A renglón seguido, expresó que habiendo solicitado el actor “… la declaración de incumplimiento de un contrato por parte de la demandada, por haber abusado de su derecho”, el tema materia del debate se encuentra “…bajo el ámbito del abuso del derecho”, sirviendo entonces de guía para el cabal entendimiento de este principio general, la jurisprudencia vertida a la luz del art. 8 de la ley 153 de 1887, acogida en el artículo 830 del Código de Comercio.

Luego de citar algunas sentencias de esta Sala y de transcribir opiniones de algunos doctrinantes, sobre el tema en cuestión, afirmó que “..entendido el abuso del derecho como una especie de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, le corresponderá entonces al demandante la carga  de la prueba tendiente a establecer plenamente, amén del hecho constitutivo del abuso por parte del demandado, el daño padecido como consecuencia necesaria del indebido comportamiento de éste”(fl 278, cdno 6).

2. Transcribió a continuación el artículo 641 del Código Civil relativo a los estatutos de las corporaciones, manifestando que a semejanza de lo pregonado por el artículo 1602 del mismo Código, ellos resultan de forzoso cumplimiento entre los asociados en cuanto no contraríen el orden público, la ley o las buenas costumbres, debido a que tales reglas vienen a ser necesarias para el normal funcionamiento del ente moral.   Bajo tales lineamientos,  aseveró que “..no  hay duda alguna” en cuanto a que el actor estaba obligado a cumplir los estatutos y demás reglamentaciones expedidas por la Fundación, en razón de que pertenecía a su cuerpo médico; porque al momento de su admisión dijo expresamente conocerlos y acatarlos, según escrito de diciembre 20 de 1983 (fls 181 a 187 cdno 1), y porque, adicionalmente, manifestó adherirse, el 6 de septiembre de 1984, al Sistema Institucional de Práctica Profesional SIPP.

3. Adujo que esos estatutos autorizaban a la Junta Administradora para dictar el reglamento adecuado al objeto de la Fundación, el que fue aprobado en octubre de 1982 y destacó que aunque no con la estrictez que caracteriza a los procesos judiciales, “cuando cualquier institución, pública o privada, pretenda adoptar alguna medida disciplinaria”, ha de ofrecer al disciplinado “un mínimo de garantías encaminadas a preservar la defensa y el debido proceso” (fl 281).

4. En tal orden de ideas, precisó que "en este asunto se comprobó que desde antes de ocurrir la situación planteada existía el contrato entre el Instituto de Seguros Sociales con la parte demandada -16 de mayo de 1983" (fl 283), y que, "conforme a lo que muestra la prueba documental (señaló el fl 100 del cdno 4), el inicio de toda la actuación rituada en la investigación disciplinaria seguida contra el médico tuvo su origen en la comunicación que el 30 de mayo de 1984 Carlos Gómez Fuentes, coordinador del I.S.S., le dirigió a Mario Angulo, en la que daba cuenta de unas irregularidades respecto al comportamiento del doctor Maldonado para con un paciente" (fl 283, cdno 6), las que posteriormente fueron corroboradas por la doctora Gloria Arias Nieto, Directora de la UPZ 13 Norte del ISS, quien narró cómo -en su condición de funcionaria encargada de garantizar una buena atención a los pacientes afiliados al Instituto- "pudo darse cuenta de varias quejas y, concretamente, acerca de la sorpresa manifestada por éstos en torno a lo costoso que les resultaba el tratamiento médico" y que ella "le comunicó verbalmente al Dr. Maldonado su extrañeza por el cobro de honorarios, sin que éste negara el cargo que le hacía” (fl 284).

5.  De esa forma, el ad quem dedujo que, “analizada en su conjunto la prueba en mención…”, no existía discusión en torno al verdadero origen de la investigación, por lo que se infirmó lo expuesto en la demanda como su causa genitora, descartándose, igualmente, que los doctores Angulo y Esguerra “montaron un plan dirigido a destruir al actor” (fl 285) o que la Fundación, con su proceder, hubiera perseguido un beneficio injustificado o indebido por el que buscara causar daño moral o patrimonial al demandante.

6.    Frente a la investigación disciplinaria, expresó que "de manera aceptable se observaron las formalidades tocantes con los derechos de defensa y del debido proceso” y que “…a la parte actora se le comunicaron varias de las más importantes determinaciones con el fin de oírlo dentro de la investigación, como surge no sólo de lo que se lee en tales actas sino también “de la misma prueba documental allegada por el propio actor con el libelo introductorio, como los escritos a él dirigidos los días 12, 19 y 22 de marzo de 1985, 15 de abril de 1985 y 6 de mayo de 1986" (fl 286). Tales probanzas, aunadas al interrogatorio rendido por el mismo demandante, permiten colegir que este fue "escuchado", cumpliéndose así con el artículo 7º del reglamento (fl 287). Acotó que, en su interrogatorio de parte, el actor "minimiza el tiempo durante el cual fue oído, luego de decir que Angulo Doria lo enteró de la acusación inicial" (fl 287).

7. El Tribunal señaló que "la falta y su respectiva sanción" fueron previstas en el reglamento (arts 9, 10 y 12), de manera que “…para proteger la vida o los derechos fundamentales de los pacientes, hay lugar a suspender de manera temporal o definitiva las prerrogativas médicas (…) cuando ha habido 'extralimitación en dichas prerrogativas'” (fl 287), y que, "de atender las recomendaciones" expresadas el 28 de marzo de 1985 por el Comité de Credenciales, a la postre adoptadas por la Junta Administradora el 9 de abril siguiente, "esas faltas consistieron en la extralimitación en "las prerrogativas concedidas para la atención de pacientes institucionales y hacer cobros adicionales a pacientes de contrato, además de tratarlos en su consultorio privado" (fl 288), así como la retención de una historia clínica a un paciente por él tratado, proceder contrario a las normas sobre ética médica, consagradas en el artículo 36 de la Ley 23 de 1981 (fl 289).

8. Estimó, además, que de los elementos de convicción que entonces examinaron los órganos competentes para promover la investigación, así como los recaudados ante el a quo, analizados en forma individual y en conjunto -como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil-, no se avizoraba “ejercicio arbitrario del derecho por parte de la demandada, pues más bien las últimas probanzas vinieron fue a corroborar que, de manera aceptable, ésta tuvo bases razonablemente fundadas para enrostrarle al actor esos cargos y, por tanto, deducirle la correspondiente sanción” (fl 289).

Sobre este tópico, el Tribunal  anotó:

  A. Como se "admitiera sin discusión", el demandante se acogió voluntariamente al SIPP, por lo que adquirió "el compromiso que lo obligaba como médico integrante del centro hospitalario a atender pacientes institucionales, prestándoles a éstos gratuitamente sus servicios, diferentes medios probatorios conducen a la afirmación consistente en que como (sic) por lo menos descuidadamente, cobró honorarios adicionales a ellos, cuando ha debido estar enterado que no le era dable o lícito hacerlo, entonces fue su mismo comportamiento el que dio lugar a la tipificación de la falta y su consiguiente sanción" (fls 289 y 290). De esas probanzas, destacó el ad quem,  “la lista de pacientes remitidos por el ISS al centro hospitalario para atención médica”; la aludida comunicación suscrita por Carlos Gómez Fuentes; “los testimonios responsivos de la mayoría de los médicos”; las declaraciones de Gloria Arias Nieto y Mónica Patricia Sayer Torres y “las historias clínicas obtenidas durante la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos” (fl 290), en donde se consignó que varios de esos enfermos ostentaban la condición de “pacientes institucionales”.

B. Que con antelación a la vinculación del galeno "ya existía el contrato entre el ISS con la Fundación, acuerdo que per se forzosamente obligaba", a quienes hicieron tal manifestación, "a tratar a los pacientes de dicha manera, y que por la misma razón no resultaba excusa válida pretender esgrimir desconocimiento o ignorancia del convenio", máxime cuando el actor "admitió ser conocedor del referido sistema" (fl 290).

  Reiteró el Tribunal que "aunque esa conducta por sí misma, era suficiente para proceder en los términos acabados de referir", había de añadirse “la retención que de una historia clínica hizo la empleada del demandante, aspecto que ni siquiera negó su secretaria”, sin que hubieran tenido injerencia alguna otros comportamientos personales del demandante, “pues apenas tangencialmente se mencionó la ebriedad que, según se expresó, acusaba el médico EUSEBIO MALDONADO” (fl 291).

C. Que la demandada estaba facultada para tramitar y decidir la controvertida investigación interna, respecto de la cual aseguró el ad quem que "se tenía señalado anteladamente un trámite para sancionar aquellas faltas previamente determinadas, del que estaban advertidos todos los miembros adscritos a ella" y que, por tanto, "si con base en unas normas recopiladas en los estatutos y los reglamentos, acogidas por el doctor Maldonado Avendaño al firmar su solicitud de ingreso al Cuerpo Médico de la Institución, fue como se rituó el asunto hasta la decisión final de suspenderlo temporalmente de todas las prerrogativas de hospitalización, no puede calificarse entonces que las actuaciones de los órganos que juzgaron su conducta estén por fuera del marco de su competencia", o que la  Fundación incurriera "en extralimitación de funciones, como si hubiera procedido como Tribunal de Etica Médica” (fls 291 y 292). Agregó, aludiendo al "informe visible a folio 776 del cuaderno 1", que dicho Tribunal, además de certificar que "el demandante no registra antecedentes disciplinarios, en su providencia de 20 de enero de 1987, avaló el procedimiento adelantado por la demandada, pues tras notar "que estaba legitimada por sus normas estatutarias, expresó la imposibilidad de revisar lo que ella hiciera en desarrollo de procesos netamente administrativos" (fl 293).

Concluyó, en consecuencia, que no se configuró el abuso del derecho aducido por el demandante, pues su contraparte "no hizo más que aplicar la ley que entre las partes regía, logrando por los cauces regulares y predeterminados la decisión a la que arribó", por lo que descartó que la Fundación hubiera cometido "arbitrariedad alguna", razón por la cual confirmó el fallo de primer grado.

LA DEMANDA DE CASACION

Con estribo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., formuló el recurrente dos cargos contra el señalado fallo del ad quem, los que serán despachados en el mismo orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO

Se acusó la resumida sentencia por violación indirecta de los artículos 1546, 1602, 1603, 1608, 1609, 1610, 1612 a 1616, 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en los que incurrió el sentenciador en la  apreciación de las pruebas “…que en el desarrollo del cargo iré individualizando y analizando” (fl. 21 cdno de la Corte).

Adujo el censor, en resumen, que en virtud de múltiples y manifiestos errores de hecho relacionados principalmente con la valoración de los testimonios y documentos acercados al proceso, el Tribunal dio por sentada la regularidad del procedimiento interno seguido por la Fundación contra el doctor Maldonado, sosteniendo, entre otras afirmaciones, que éste, "por lo menos descuidadamente cobró honorarios adicionales" a los pacientes institucionales remitidos por el ISS a la Fundación y que habría retenido la historia clínica del paciente Ramiro Grillo, y que, en cambio, dejó de ver multitud de pruebas que, "abrumadoramente" acreditaban que los pacientes a quienes realizó los discutidos cobros eran particulares suyos y no institucionales y que quien se negó a entregar la historia clínica al señor Grillo -esgrimiendo explicaciones razonables- fue su secretaria y no el demandante, personalmente.

En la labor enderezada a la demostración de esta acusación, el actor dedicó numerosos folios de su escrito (folios 21 a 111) e invocó las argumentaciones que, grosso modo, así se sintetizan.

1. El Tribunal se abstuvo de señalar el nombre de los pacientes a quienes se les habrían hecho las indebidas exigencias pecuniarias, cuidándose de indicar "las pruebas que acreditan que se realizaron los cobros a pacientes respecto de los cuales estaba obligado el actor a no verificarlos", en comportamiento claramente transgresor del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, concordante con la conducta, siempre ambigua, de la parte demandada, "en cuanto a los cargos que le ha formulado al actor" (fls 24 y 25, cdno 7).

El casacionista aseguró que, como se podía observar en "las comunicaciones que la Fundación remitió al doctor Maldonado para darle a conocer las suspensiones de las prerrogativas de atención de pacientes institucionales y de hospitalización y las sanciones que le impuso (…), en las actas de dos Comités (el de Credenciales y el Médico Ejecutivo) (…) en las actas de la Junta Administradora de la Fundación, las personas que para estos efectos intervinieron, tuvieron un especialísimo cuidado para evitar concretar y especificar los casos en que se habrían producido por parte del doctor Maldonado los cobros indebidos" (fl 26). Con el propósito de demostrar este aserto, refirió apartes de las citadas piezas procesales, señalando el alcance probatorio que, desde su entender, ellas ameritaban.

2. Agregó que al demandante, cuando "fue oído por el Comité de Credenciales ninguna acusación se le había formulado, como se desprende evidentemente de todas las cartas y de todas las actas de los comités que hasta el momento se han analizado. En efecto consta en el acta que el día 26 de marzo comenzó a hablar el doctor Maldonado sin que a él previamente se le hubiera hecho alguna acusación concreta" (fl 32 ib), y que la "única mención que hace por sí mismo el Comité de Credenciales de un paciente es la del señor Ramiro Grillo Lince, cuyo caso empieza a ser analizado después de oír al doctor Maldonado (…) a propósito de una supuesta negativa del doctor Maldonado a entregar una historia Clínica” (fl 33).

3. Se detuvo, después, el recurrente a disertar sobre el Sistema Institucional de Atención de Pacientes del ISS, afirmando que de acuerdo con el contrato 002013 celebrado entre el Seguro Social y la Fundación, "vigente en la época en que se le hicieron las imputaciones al doctor Maldonado (…), para que un paciente se pudiera considerar como institucional del ISS era necesario que hubiera sido remitido por una de las personas a que se refiere la cláusula primera del contrato y que el paciente hubiere acreditado su calidad de beneficiario con la tarjeta de comprobación de derechos y con el documento de identidad" (fls 36 y 37).

Luego, apoyado en el testimonio de los doctores Claudino Botero, Carlos Gómez Fuentes, Alberto Andrés Escallón, Hernando Sarasti, Carlos Castro Espinosa y Mario Angulo Doria, ilustró el censor sobre el trámite de la remisión de pacientes institucionales y concluyó que "para que el doctor Maldonado hubiere estado en la obligación de no cobrar honorarios a algunos pacientes, éstos debían ser institucionales porque hubieren sido remitidos por el ISS y, además, porque él hubiera estado en turno en el momento en que se debía atender estos pacientes y, por estar de turno, le hubieren sido remitidos por los funcionarios de la Fundación encargados de hacer la remisión a los distintos médicos", adicionando que, aún en estos eventos, en virtud de los artículos 4º y 20 de la Ley 23 de 1981, el paciente "tenía la libertad de no aceptar la asignación que hiciera la Fundación y de elegir, en cambio, el médico con el cual se habría de tratar. En este caso, en el que el paciente escogiere su médico, para éste, dicho paciente era privado y no institucional" (fl 39).

4. Después, sobre los hechos que en mayor grado conciernen a la controvertida investigación interna seguida en su contra, expuso:

A. Que la señorita MÓNICA SAYER, según ella lo admitió, fue "remitida inicialmente para cirugía y posteriormente tratamiento de quimioterapia (sic) … para el tratamiento de cirugía la Fundación le asignó al doctor Jaime Escallón, pero (…) para el tratamiento de quimioterapia no se le hizo asignación de médico por parte de la Fundación (fls 47 y 48); que después de la cirugía   -cuando todavía no se había librado la remisión del ISS a la fundación con ese específico fin- la paciente fue visitada por el demandante, quien en ese momento no "estaba en turno", habiéndose convenido que, como "paciente privado", la asistiría en su tratamiento el doctor Maldonado, y que "éste le explicó que podía seguir acogida al Seguro Social, caso en el cual tendría que estar sometida 'al personal que estuviera disponible en la Fundación'"(fl 49), pero que "No obstante toda la claridad que tuvo el doctor Maldonado para indicarle (…) que sí podía ser atendida por el Seguro Social (…), ella después tomó una gran animadversión hacia el doctor Maldonado (…) pues luego creyó que en ningún caso se le hubiera podido cobrar" (fls 49 y 50 ib).

B. Con relación a los "supuestos cobros" que, en mayo de 1984, habría hecho el demandante al señor CARLOS ALBERTO RESTREPO, alegó el censor que el doctor Maldonado no se "acogió" al SIPP, sino hasta septiembre de ese mismo año, no estando sujeto, por tanto, "a las obligaciones que contraían aquellos que hubieran manifestado su voluntad de acogerse a esa forma de ejercicio profesional" (fl 52).

Agregó que antes de septiembre 6 de 1984 sólo se había hecho una explicación sobre el funcionamiento del Sistema, nada clara, según podía apreciarse de la declaración de los doctores Carlos Julio Portocarrero Martínez y Alejandro Jiménez, lo cual generó confusiones que son imputables únicamente a la Fundación; que el mismo recurrente, respecto a la carta del Dr. Restrepo, admitió que no se le hizo ningún pago al doctor Maldonado, y que “…ésta viene a ser una razón más para indicar que no hubo cobro, pues cobrar es obtener el pago de lo que se debe" (fls 56 y 57 ib).

C. Respecto de la retención de la historia clínica del señor RAMIRO GRILLO LINCE, reiteró su versión inicial, la cual, dijo, fue corroborada por la testigo Marlene Camargo. Adujo que, como lo refirieron los doctores Andrés Escallón y Jorge Pardo, los auxiliares de los médicos no se entienden autorizados para hacer este tipo de entregas.

5. Censuró el casacionista al Tribunal porque no individualizó los elementos probatorios que le sirvieran de estribo para concluir que fue acreditada la ocurrencia de algunos "cobros indebidos", limitándose a aludir como tales, sin analizarlos, a "los testimonios responsivos de la mayoría de los médicos que aquí dieron su versión", siendo que fueron muchos los galenos que declararon sobre distintos tópicos, pero "lo que cada uno de ellos declara, dice haberlo conocido porque se lo contó alguna otra persona" y "en las declaraciones de esas otras personas (…) queda claro que a éstos tampoco les consta nada" (fl 63). Para demostrar lo anterior, el impugnante analizó, in extenso, los testimonios de los doctores Hernando Sarasti, Eduardo Vallejo, Alejandro Jiménez, Carlos Castro, Carlos Julio Portocarrero, Angulo Doria, Jorge Pardo, Enrique Urdaneta, Francisco Cavanzo, Claudino Botero, Gloria Arias y Carlos Gómez Fuentes (fls 63 a 94).

6. Ya con referencia a la documentación invocada como soporte de la decisión impugnada (la que obra de folio 177 a 473, cdno 1), aseguró el inconforme que ella no recoge "el documento básico de la historia clínica, que es aquel a que el Tribunal le da el carácter de probatorio para decir que los pacientes son institucionales" (fl 94, cdno 7), agregando que los folios 195 a 210 corresponden a documentos de Carlos Alberto Resprepo, "referidos a julio y agosto de 1985" que nada interesan al proceso porque para esa época ya el doctor Maldonado había sido retirado de la Fundación; que de los folios 223 al 231 aparecen órdenes de exámenes de Mónica Sayer (…) que "practicados por la Fundación y aprobados por el ISS no acreditan el carácter institucional del paciente", ni "pago alguno por concepto de honorarios institucionales o privados del doctor Maldonado"; que se demostró que el padre de la paciente, canceló los días 2 y 3 de enero de 1985 el ciclo de quimioterapia que con carácter privado ella contrató con el hoy demandante, y que, sólo posteriormente, la mencionada fue remitida por el ISS a la Fundación, para continuar con el tratamiento de la naturaleza indicada. Acotó que a folio 233 obra la prueba de que el paciente Grillo Lince fue remitido por el ISS el 8 de febrero de 1985 y que el resto de documentos no ofrecían incidencia en la controvertida investigación.

Por todo lo anterior, concluyó que los errores del Tribunal lo llevaron a no declarar que la entidad demandada dio por terminado, de manera culposa e ilegal, al contrato convenido con el demandante, a través de un procedimiento irregular, para, finalmente, negarse a "dejar sin efectos la sanción" que a éste se le impuso, absteniéndose además, de ordenar la indemnización de perjuicios por él demandada (fl 110).

De esta manera, indicó el recurrente, el Tribunal con su sentencia dejó de aplicar los artículos 1602, 1603, 1610, 1612, 1613, 1614 y 1616 del Código Civil, y aplicó, indebidamente, el artículo 1608 del C.C., motivo por el cual solicitó a la Corte, casar la sentencia en su integridad, y como juez de instancia, acceder a las pretensiones contenidas en la demanda.

CONSIDERACIONES

1.    De antiguo, se tiene establecido por la jurisprudencia de la Corte que la prosperidad de un cargo  por quebrantamiento de la ley sustancial, derivado de error de hecho en la apreciación de una o varias pruebas, debe reunir los siguientes requisitos: “a) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido. b)  La conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir, contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuestión  y, c) de ocurrir esto último también es necesario que el yerro de apreciación  conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situación sub lite.  A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo debe ser mantenido por la Corte” ( Se subraya; G.J. CXXX, pag. 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200, entre varias sentencias).

2.    Y se ha señalado también que la autonomía que tienen los jueces de instancia para valorar las pruebas, constituye, en línea de principio rector, acerado obstáculo para que sus juicios, en materia probatoria, puedan ser combatidos exitosamente en casación, ya que el recurso extraordinario en cuestión, bien se sabe, no está instituido para dirimir las diferencias apreciativas que puedan aflorar entre las partes y el juez, sino para enmendar los errores de hecho, de suyo evidentes o mayúsculos que conducen a este, a dictar fallos que pugnan abierta y categóricamente, con la realidad que el proceso muestra o exhibe y, por ende, que reclaman que sean desterrados del universo judicial, en atención a que fueron cimentados en consideraciones, juicios o interpretaciones alejadas, in radice,  de lo probado en el marco del litigio. Al fin y al cabo, sólo cuando el fallador, de espaldas al dictado probatorio, prohija una decisión en extremo contraria a lo que el revela, es cuando se abre paso este recurso, muy ajeno a una tercera instancia, como ancestralmente se tiene establecido. Sobre este particular, la Sala ha puntualizado que “….No empece las innegables y plausibles morigeraciones que en los últimos lustros se han introducido al recurso de casación, éste continúa siendo de estirpe formalista –rectamente entendido -, como no podía ser de otra manera, si se tiene en cuenta que no es –y no puede ser- una tercera instancia, y que la Corte, por mandato constitucional, precisamente ostenta la privativa calidad de Tribunal de casación, como tal ajena al juzgamiento propio de los jueces de primero y de segundo grado” (cas. civ. agosto 14 de 2000, exp. 5552).

3. En este orden de ideas, conviene recordar que  “…la sentencia arriba al examen de la Corporación amparada por una presunción de acierto, lo que le impone al recurrente la carga de infirmar su juridicidad” y que  “....los juzgadores de instancia gozan de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, en orden a formarse un convencimiento de los hechos, la que no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial. Lo que se exige en este punto, es que el recurrente desvirtúe por la fuerza del contenido objetivo de las mismas pruebas –si de error de hecho se trata-, o de los perentorios mandatos de las disposiciones probatorias –si es un yerro de derecho el que se predica-, todas y cada una de las conclusiones fácticas del sentenciador en las cuales soportó su providencia, de modo tal que, sin hesitación alguna, a la razón se imponga el mérito probatorio que la censura revela”(cas. civ. febrero 5 de 2001, exp. 5811).

4.  Por ello, la demostración del yerro alegado, “…no se puede reducir a la simple referencia de las pruebas que se estiman mal apreciadas, así se acompañe de una crítica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el fallador, siendo necesarios, por el contrario, “argumentos tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal” (cas. civ. febrero 23 de 2000, exp. 5371), propósito que no se alcanza contraponiendo “la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el Tribunal”, sino confrontando “la sentencia con el derecho objetivo y la violación patente del sentenciador”, de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable “cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente” (cas. civ. febrero 29 de 2000, exp. 6184. El subrayado no pertenece al texto original).

5.   A lo anterior se agrega que, por voluntad del legislador, no cualquier yerro de apreciación probatoria tiene la virtualidad suficiente para permitir a la Corte, casar o quebrar la sentencia acusada, sino únicamente aquel que sea manifiesto, es decir, " detectable fácilmente por todos porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, y que, por ahí mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista" (cas. civ. mayo 10 de 1994), o, en otras palabras, "que emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciación”. (cas. civ.  junio 17 de 1964), y no a través de auscultar, una y otra vez, prolijas y densas alegaciones, ayunas, precisamente, de la virtualidad de revelar, con nitidez y rotundidad, a la par que con simplicidad y facilidad, el yerro cometido por el juzgador, lo cual no se logra, ciertamente, mediante esforzados y sofisticados razonamientos, más propios de un alegato de instancia, por aquilatados que resulten, que de una demanda de casación que, tratándose de la denuncia de errores de hecho, como se indicó, debe ser tan esclarecida, que su sola descripción o señalamiento, per se,  evidencie, inexorablemente, el prenotado dislate, en grado manifiesto o superlativo, vale decir de esos que “...al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos complicado de un proceso dialéctico” (cas civ. 25 de mayo de 2001. exp. 5924).  

Lo precedentemente indicado significa que el error de hecho en la función estimativa de las pruebas, “…debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda” ( LXXVII 149 ), pues sabido es que allí donde se insinúe ella o enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación. Por tanto, no procederá éste recurso, cuando aflore la vacilación o la precitada duda, caso en el cual será menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunción de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida-,    como quiera en las descritas circunstancias, se torna frustráneo el quiebre de una sentencia, subordinada, como se acotó, a la evidencia fehaciente de un yerro colosal, el que no es posible predicar –con éxito- cuando irrumpa o se preserve, según el caso, la duda probatoria o judicial, antítesis de la casación, específicamente de su procedencia, o cuando aparezca claro que el dislate en cuestión no se materializó.

Y es que como tradicionalmente ha precisado la Corte “si márgenes de duda permitieran a esta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces, se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso. No es a la Corte, sino a los juzgadores de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre los extremos del litigio, apreciando con tal propósito la integridad del material probatorio y concediendo o negando a cada medio el valor de persuación de que los encuentre investidos” (Se subraya, CLXXXVIII, 56 y CCXXXVII, 645, entre otras).   

6.   Se ha precisado lo anterior, por cuanto después de la  lectura del cargo, de cara a lo decidido por el sentenciador de segundo grado, es pertinente hacer notar que en el presente asunto, realmente, no fluye de manifiesto o en forma ineluctable –como se requiere-, que el Tribunal se haya separado abrupta, tozuda, descuidada o groseramente del contenido material dispensado por las distintas probanzas que tuvo en cuenta para afirmar, en lo medular: A)  que el doctor Maldonado sí fue enterado de la existencia de la investigación iniciada en su contra, desde los albores de ésta, así como de las circunstancias que la motivaron y B) que la prueba recogida en su momento por la Fundación, de manera admisible, permitía inferir que el actor, al menos descuidadamente, hizo cobros prohibidos a pacientes institucionales (fls. 285, 290).  

Expresado de otra manera, en el sub judice, no afloran paladinos, a fuer que de bulto, los errores de hecho predicados por el recurrente en su demanda, motivo por el cual, al amparo de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, acorde con el carácter extraordinario –que no ordinario- de este recurso, no resulta procedente sustituir el fallo dictado otrora por el Tribunal censurado, pues con prescindencia de que se compartan o no todos sus razonamientos, lo cierto es que no militan los presupuestos necesarios para casarlo, como se observó, exigentes, a la par que precisos, por más que se esté en presencia de una serie de criterios impugnaticios, dueños de coherencia y sindéresis forense, pero huérfanos, a su turno, de la fuerza intrínseca exigida en la esfera casacional, de suyo arrolladora, en lo que al haz probatorio se refiere. Solo así, en efecto, podría abrirse paso un recurso del linaje en comento, se itera, de índole extraordinaria, con todo lo que ello supone.  

Recuérdese, por su parte, que el censor también endilgó yerro mayúsculo al Tribunal por no mencionar, en su providencia, “cuáles son específica y concretamente las pruebas” que le sirvieron de apoyo para tomar su decisión y por haber visto “que había sido el doctor Maldonado quien se habría abstenido de entregar la historia clínica del paciente Ramiro Grillo y que ese hecho a él le era imputable” (fl. 108 cdno Corte).

La Sala se ocupará, en primer término, de las censuras que se hacen a las conclusiones mencionadas en las letras A) y B) anteriores y, seguidamente, de las dos restantes, así:

A)   Según se aprecia en el expediente, el 11 de marzo de 1985, el señor Armando Hauzer Piñeros, Director de la División Financiera de la FSFB, le remitió un memorando al Dr. Roberto Esguerra Gutiérrez, Director Médico de la misma, con el objeto de “... poner en su conocimiento las irregularidades que están cometiendo con pacientes remitidos por el Instituto de Seguros Sociales a la Fundación Santa Fe de Bogotá, para tratamiento de Quimioterapia”,  documento en el que aludiendo a pacientes atendidos por el doctor Maldonado, se precisaba que el citado profesional  “…está realizando el procedimiento en su consultorio privado a pesar de ser pacientes institucionales” y que “cobra por ciclo Honorarios Médicos por valor de TREINTA MIL PESOS...” (se subraya, fl. 501, Cdno 1)

Ello explica  la carta de  fecha 12 de marzo de 1985, dirigida –a la sazón- por el entonces, Director Médico –ya indicado- de la Fundación Santa Fe al demandante, doctor Maldonado, en la que se aludió al conocimiento que había tenido la entidad en relación “…con las irregularidades en el manejo de pacientes de quimioterapia remitidos por el Instituto de los Seguros Sociales a la Fundación Santa Fe de Bogotá que han sido atendidos en su consultorio privado”, lo que llevó a la FSFB, a posteriori, a  “suspender temporalmente sus prerrogativas para atender pacientes institucionales, hasta tanto usted aclare estas situaciones con el Jefe del Instituto de Oncología, Dr. Mario Angulo" (fl. 100, cdno 1).

El día siguiente, tuvo lugar una reunión entre los doctores Jorge Maldonado y Mario Angulo, según lo mencionan ellos en sus declaraciones, a cuyo tenor: “….más importante aún desde el punto de vista del proceso, es el hecho de que en su mayoría estos pacientes no coinciden con los que inicialmente el doctor Mario Angulo me mostró como acusación inicial de cobro a pacientes institucionales  referidos por el Seguros social  a la Fundación Santa Fe de Bogotá….estos pacientes fueron explicados al doctor Angulo, negando el hecho de la acusación”    (declaración del Dr. Maldonado fl. 11, cdno 3);   “….esa reunión con el doctor MALDONADO creo que fue solicitada por el doctor ROBERTO ESGUERRA director médico de la fundación, quien me pidió el favor que la sostuviera con el doctor MALDONADO,  con el  fin de que aclarara una serie de quejas que se habían recibido por parte de los Seguros Sociales”(declaración del Dr. Angulo Doria;  fl. 220, cdno 3).

El mismo día, el doctor Angulo remitió una carta al doctor Esguerra  (fl. 502, cdno 1), informando que durante la reunión “... el Dr. Maldonado dio explicación del manejo que había tenido con algunos de esos pacientes y aceptó que había transgresión de las normas en dos pacientes”, aspecto que amplió  al momento de rendir testimonio, de la siguiente manera: “Se que se trataba de pacientes del Instituto de Seguros Sociales,.... no recuerdo en cuáles de ellos, el doctor Maldonado aceptó, no recuerdo realmente. Con exactitud no puedo precisar las transgresiones, se que se estaban investigando sobre cobros adicionales y sobre quejas que los pacientes habían puesto”    (fl 221, cdno 4).

En el plenario, igualmente, obra la carta de fecha 22 del mes y año, antes citados, suscrita por el Presidente y Secretario del Comité de Credenciales, Etica Médica y Conducta Profesional dirigida al actor,  en la que, aludiendo a decisión tomada en la sesión de la fecha, se le cita “... para la reunión del próximo martes 26 de marzo /85 a las 11 a.m. en el salón de reuniones del primer piso del CMA (…). Esta citación es de carácter urgente y para el Comité es de fundamental importancia contar con su presencia” (fl 102, cdno 1).

El doctor Maldonado fue oído por el Comité el día en mención, y así lo admitió al rendir su interrogatorio de parte: “Ulteriormente, en una ocasión efímera y sin mayor oportunidad de ampliación documentada de cargos o descargos, esos siete pacientes de la lista de Angulo, fueron explicados al Comité de Práctica y de Etica  Médica” (fls. 11 y 12 cdno 3)

Y además de la prueba anterior, existe el acta No. 70 del citado Comité que da cuenta de las reuniones llevadas a cabo los días marzo 21, 22, 26 y 28 de 1985, que corrobora “la explicación” a que alude el actor, documento en el que puede leerse que “el doctor Maldonado informa que él explicó claramente a los pacientes que debido a los altos costos que requiere el funcionamiento de su consultorio, incluyendo drogas, gastos médicos y derecho de sala, no es posible que él pueda atenderlos por las tarifas que tiene el ISS establecidas para estos casos y que por lo tanto deben pagarle a él los honorarios acordados, para que posteriormente si el ISS reconoce los honorarios pagados a través de la FSB, estos le serán reembolsados a los pacientes….Admite el doctor Maldonado el haber cobrado honorarios extras a dos pacientes y dice claramente que el señor Ramiro Grillo Lince, paciente atendido por él, le tendió una trampa en la cual el cayó inocentemente…..A continuación el doctor Maldonado hace un resumen de la situación de cada uno de los pacientes vistos por él implicados en el caso….En relación con el paciente Ramiro Grillo…se informa que este paciente manifestó a cinco miembros del comité, la negativa perentoria del doctor Maldonado a entregarle su historia clínica o cualquier otra información adicional ” (Se subraya, fl. 82, cdno 2).

Por consiguiente, al amparo del contenido material de las referidas probanzas, no parece contraevidente la supraindicada conclusión del Tribunal –con arreglo a la cual el Dr. Maldonado si fue noticiado de la investigación que se adelantaba-, toda vez que si fuera exacto que el demandante nunca fue notificado o enterado de los cargos que se le hacían, cómo podría entenderse, por vía de ejemplo, que en la aludida reunión del 28 de marzo, hubiera explicado a los miembros del Comité lo relativo a lo sucedido con cada uno de los pacientes auscultados por él?.  Una lógica interpretación, que bien puede desprenderse del documento en cuestión -entre otras más-,  es que cuando compareció ante el Comité, en lo basilar y neurálgico, el demandante ya tenía conocimiento de los cargos que se le hacían, así no fuera en términos –en extremo- exhaustivos o farragosamente detallados, aspecto este por completo diferente.

Por su parte, los integrantes del señalado Comité, en aquel entonces –ello es, importante-, también confirmaron la reunión con el doctor Maldonado y el cometido de la misma, de los que se deriva su enteramiento, en lo que a la investigación concernía:

“Yo pienso que si conversamos con él y nos contó como había sido el problema, lo mismo que el problema de la historia clínica; lo que no recuerdo es en que momento fue citado porque con él hablamos varias veces” (Alberto Escallón, fl. 218, cdno 2) (se subraya).

  “El caso del Doctor MALDONADO se sometió a los trámites ordinarios contemplados en el reglamento interno de la Fundación …consistentes en un estudio y evaluación del caso por el Comité de Etica Médica…cuyos miembros son nombrados directamente por la Junta Administradora…el doctor MALDONADO fue oído por ese Comité” (Alfonso Esguerra, fl. 229, cdno 2; se subraya).

“Al comité llegó información de las irregularidades cometidas por el doctor MALDONADO que le mencioné al comienzo. El comité verificó con los pacientes que pudo hablar….revisó los reglamentos de funcionamiento del cuerpo médico…oyó al doctor MALDONADO pues nos reunimos con él para que nos explicara estos hechos y después de discutir ampliamente la situación creo que fueron cinco reuniones para eso, recomendó al Comité que le suspendieran las prerrogativas” (Rafael Claudino Botero, fl. 312, cdno 4; se subraya).

El doctor MALDONADO fue invitado por el Comité para que diera sus puntos de vista y explicara su actuación, lo cual  se efectuó en una de las reuniones, como en la segunda o tercera, previas a llegar a la conclusión” (Jorge Pardo Ruiz, fl. 323, cdno 4; se subraya).

“Como presidente del Comité de Credenciales, Etica y conducta profesional, procedí a citar a todos los miembros del mismo para estudiar el caso, lo cual se hizo en forma exhaustiva durante varias sesiones en diferentes días, se revisaron las historias clínicas de los pacientes mencionados en la queja o por ellos mismos, se interrogó a algunos de los pacientes,… se citó al doctor JORGE MALDONADO para que presentara sus explicaciones ante el comité, lo cual hizo durante varias horas en una de la sesiones que ya mencioné” (Enrique Urdaneta  fl. 389, cdno 4; Se subraya).

Recuérdese, por aludir al tópico materia de escrutinio, que el Tribunal consideró “que a la parte actora se le comunicaron varias de las más importantes determinaciones con el fin de oírlo dentro de la investigación”, al paso que el censor afirmó que cuando compareció ante el Comité en referencia, ninguna acusación se la había hecho, de suerte que a la luz de las pruebas referidas en los apartes que anteceden, las que el casacionista estima mal apreciadas, el  sentenciador de segundo grado, las contempló y sopesó según como ellas materialmente se revelan y en ejercicio de la facultad de valoración de la cual se halla investido, concretamente con estribo en la sana crítica del caudal probatorio en comentario, concluyó que el demandante sí fue enterado de la investigación que fue iniciada en su contra y de las circunstancias que la motivaron y soportaron, conclusión probatoria del Tribunal que no se muestra irrazonable o antojadiza en el ámbito casacional, muy distinto al concerniente a las instancias, como ya se ha precisado, en líneas que preceden.  Otra cosa distinta es que no haya sido escuchado en un sinnúmero o en infinidad de oportunidades, como quiera que ello, en estrictez, no resultaba forzoso. Al fin y al cabo, en este tipo de actuaciones, lo relevante es lo cualitativo y no lo cuantitativo, por manera que lo determinante, en puridad, es que hubiere conocido los cargos que se le imputaban, con grado de suficiencia, y que hubiere tenido ocasión de expresar su parecer, tal y como de uno y otro aspecto, en lo capital,  dan cuenta las memoradas probanzas, a las que se atuvo el juzgador de instancia, quien desde esta óptica, entonces, no las desfiguró.

Por consiguiente, no se aprecia que el demandante, en forma diáfana e incontrovertible, no hubiere sido enterado de los cargos que se le imputaban, ni tampoco de las circunstancias que, en lo medular, rodearon los hechos constitutivos de tales aseveraciones. Otro tanto acaece en punto a la oportunidad que tuvo de expresar sus puntos de vista, esto es de formular sus defensas o descargos, en guarda de la acerada garantía del debido proceso, de lo que es dable colegir, en suma, que el Tribunal no erró por entender que el doctor Maldonado sí fue enterado de la investigación seguida en su contra y de las circunstancias que en su momento la motivaron. Tanto que en su declaración de parte, se reitera, el propio demandante aceptó, -por lo menos- que “…en una ocasión efímera y sin mayor oportunidad de ampliación documentada de cargos o descargos, esos siete pacientes de la lista de Angulo, fueron explicados al Comité…”, luego el dicho del Tribunal, enriquecido con la reiterada y descriptiva narración de los testigos en mención y con el contenido de los indicados documentos, no luce convicto de contraevidencia, menos con la intensidad requerida en casación, en la que se exige, de plano, una conclusión abierta y categóricamente alejada de la prueba, al punto que su sóla denuncia, precisamente por su elocuencia y rotundidad, haga retumbar el juicio del sentenciador de segundo grado, y, por ende, lo muestre huérfano de sindéresis y de todo respaldo, siendo necesario erradicarlo, a fin de novarlo por otro, ajustado a derecho, en concreto acorde con lo que pregonan las probanzas inmersas en el plenario.

B) En cuanto tiene que ver con el cobro a pacientes institucionales, es necesario tener en consideración:

a)  Que la lista de pacientes enviados por el ISS a la Fundación (fl 828, cdno. 1), da fe que la señora Sayer Torres fue hospitalizada del 18 al 23 de diciembre de 1984; el señor Restrepo Piedrahita en cuatro oportunidades, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1984 y junio de 1985, y el señor Grillo Lince  en junio y agosto de 1985 y que en la inspección judicial llevada a cabo en el lugar donde funciona la UPZ 13 Norte del ISS (fls. 173, 174 y 176 a 477, cdno. 3), se adosaron al expediente algunas historias clínicas, entre ellas las correspondientes a los señores Sayer Torres, Grillo Lince y Restrepo Piedrahita, estableciéndose que, en su orden, tenían los números de afiliación al Seguro Social: 011722511, 903226535 y 01-1311121.

Por tanto, en rigor, no deviene contraevidente o ayuna de apoyo la conclusión del Tribunal, cuando encontró -con base en estas probanzas- que tales pacientes eran institucionales, circunstancia que, en la esfera casacional, impide predicar con éxito un yerro protuberante en su apreciación probatoria, con todo lo que ello conlleva, más allá que –in toto- se comparta o  no el juicio del Tribunal, según se esbozó, o que para rebatirlo, se realicen afinados y elaborados reproches, más propios de una alegación –cabal- de instancia, como tal ajena a la casación, impermeable, incluso, a cualquier yerro judicial, como quiera que sólo el manifiesto, en sí mismo, es el llamado a ser tomado en cuenta (art. 386. C. de P.C., ord. 3).  Al fin y al cabo, por la naturaleza extraordinaria que ancestralmente acusa este recurso, el error que se endilga debe ser calificado, pues sólo los que reúnan dicho carácter, son susceptibles de traducirse en detonante del rompimiento de una sentencia, escoltada por una arraigada presunción de acierto, según se acotó a espacio, la que sólo puede ser soslayada, ante su clara y adamantina comprobación.

 b)   El testimonio de la doctora Gloria Arias Nieto, quien afirmó haber hablado telefónicamente, tanto con el doctor Maldonado, como con el Director de la Fundación.  En efecto, la mencionada profesional, quien "estaba en ese momento de Directora del UPZ 13 Norte" y tenía, entre sus funciones, la de "asegurar, garantizar la buena atención que se le daba a los pacientes afiliados al Seguro Social en las entidades que tenían contrato con el Instituto" (fl 446, cdno 4), aseveró que en virtud de una de esas contrataciones el ISS remitió a la Fundación "pacientes oncológicos es decir pacientes con cáncer" para su consulta y tratamiento integral"; que “…yo empecé a recibir algunos comentarios que primero se hicieron en forma verbal y luego en forma escrita, de pacientes que manifestaban no tener con que pagar la cuantía que se les exigía por tratamientos de quimioterapia”, declaraciones que le causaron sorpresa ya que  cuando existía convenio con el Seguro Social este "absorbía los costos a través de ese contrato y (…) el paciente en ningún caso tendría que pagar de su propio bolsillo absolutamente nada"; que sin embargo, algunos pacientes “se quejaban de que el doctor en mención les manifestaba que lo que se le reconocía era muy poco y que ellos deberían pagar la diferencia entre lo que él cobraba en su consulta particular y lo que se le reconocía institucionalmente por este concepto” (fl 446); que “ante esas quejas lo primero me comuniqué telefónicamente con el doctor en mención pues no me entrevisté con él personalmente (…), “fue una conversación pues básicamente profesional al que yo manifesté mi extrañeza al respecto, y él en ningún momento lo negó ( ….) y en vista de que no había una respuesta positiva, una respuesta satisfactoria, yo me comuniqué con el doctor Esguerra, Director de la Fundación Santa Fe ” (se subraya, fl 447 ib).

Añadió que “yo recuerdo el caso del señor RAMIRO GRILLO (...) pues era un muchacho muy joven de unos treinta, treinta y un años que falleció por un tumor y recuerdo pues muy especialmente el caso de él, pero ya le digo otros cuatro casos aproximadamente los que yo tuve conocimiento (...) había una niña de apellido SAYER, si no estoy mal, MONICA SAYER tal vez creo que también estaba en estas mismas condiciones que mencionamos anteriormente (…) hay otro muchacho RESTREPO  también en estas condiciones...” (fls 448 a 450, cdno. 4).

c)  Agrégase que la señora Mónica Sayer Torres, de quien específicamente el impugnante ha discutido su carácter institucional, en su declaración -la que tuvo en cuenta también el Tribunal para deducir respecto a ella esa calidad-, adujo que fue atendida en la Fundación por remisión del ISS, desde 1984 hasta 1991, habiendo sido "remitida inicialmente para cirugía y posteriormente tratamiento de quimioterapia (sic)" (fl 254, cdno. 4); que en varias oportunidades le manifestó al demandante que ella era paciente remitida por el ISS y que él le contestó que de ninguna manera podía atenderla por cuenta de esa institución, que “a la única persona que yo le he pagado ha sido al doctor MALDONADO pero repito que yo no se si era ofrecido por el Seguro o por la Fundación, fue un doctor que se ofreció a darme sus servicios” y que sus relaciones con el doctor Maldonado      “...fueron muy poco claras, nunca tuve certeza de cuanto tiempo duraba mi tratamiento.....hasta el punto que yo le manifesté, que o él tenía serias dificultades para comunicarse o yo tenía serias dificultades para entenderlo. Sin embargo a mi familia le sucedía lo mismo”  (se subraya, fl 254, 257 ib).

De consiguiente, dado el contenido material y el alcance de estos apartes testimoniales, asertivos por cierto, no aflora la existencia inmaculada -y menos la magnitud- del yerro de hecho endilgado al Tribunal por deducir el carácter institucional de la paciente en cita, deducción que, con prescindencia de que se respalde o no, como se anticipó, no luce rayana en la arbitrariedad o en el mero y absoluto capricho del fallador de segundo grado, tal como se requiere para que se abra paso este recurso extraordinario, conforme se explicitó en líneas anteriores.  Además, según se apreció, fue la propia testigo      –Mónica Sayer-, la que puntualizó que las explicaciones dadas por el Dr. Maldonado no fueron como se anuncian en el libelo que ocupa la atención de la Sala, esto es signadas por la “…claridad que tuvo el Dr. Maldonado para indicarle….que si podía ser atendida por el Seguro Social“ (fl. 45 cdno Corte), tanto que ella anotó, se transcribe de nuevo, que sus relaciones   “…fueron poco claras… hasta el punto que yo le manifesté que o él tenía serias dificultades para comunicarse o yo tenía serios problemas para entenderlo”(se subraya), de lo que no es posible derivar, sin hesitación de ninguna especie, la alegada claridad informativa, desprovista de prueba que meridianamente la acredite, o establezca.

d)  El carácter institucional de la paciente y el consabido cobro fueron corroborados por los padres de Mónica Sayer, al afirmar “Al doctor Jorge Maldonado lo conocí en la Fundación SantaFe de Bogotá, exactamente en la habitación donde estaba hospitalizada mi hija Mónica, después de haber sido operada, más o menos el 19 de diciembre, días previos a navidad, él se presentó a la habitación con la historia clínica de Mónica, se nos presentó a nosotros muy cordialmente, leyó la historia clínica muy lentamente en la habitación  y paso a decirle a Mónica:…yo voy a hacer tu tratamiento de quimioterapia (…) Mónica era afiliada al Seguro Social y a la Fundación Santa Fe de Bogotá llegó remitida por la Clínica San Pedro Claver…a fin de que le practicaran una cirugía urgente…Se lo manifesté el día que me hizo el cobro de la plata para ponerle la quimioterapia al día siguiente, y yo creo que el tenía que saber que Mónica era del Seguro, porque en la historia clínica dice muy claramente paciente institucional del Seguro Social y así como el llego a la pieza sin que nadie lo llamara yo creo que el sabía que ella era del Seguro Social  ”( declaración de Daniel Sayer,  fls. 502 y 503, cdno 4);  

“…no se si fue el mismo día de la operación o al día siguiente….se apareció ya casi en la noche un médico con bata blanca, con la escarapela de la fundación, entró nos saludo y se dirigió a Mónica y le dijo…yo soy el doctor Jorge Maldonado, yo soy el médico que se va a hacer cargo de tu tratamiento….entonces yo le dije:  doctor: Mónica está aquí por cuenta del Seguro Social….además el doctor Maldonado llevaba cuando entró, debajo del brazo, la carpeta de la historia clínica de Mónica…” (declaración de Marina Torres de Sayer, fl. 480 ib).  

e)   Y varios de los médicos que rindieron testimonio en el proceso, declararon lo siguiente, en torno al carácter y significado de los pacientes institucionales:

Mario Angulo: “…él aceptó según se menciona en la carta haber transgredido las normas de la institución en dos oportunidades…..creo que el doctor Maldonado tenía claridad sobre el manejo de los pacientes institucionales ya que la institución nos había instruido claramente a los médicos” (fl. 220).

Rafael Claudino Botero Arango: “Tuve la oportunidad de hablar personalmente con MONICA SAYER en asocio de otros tres miembros del comité de credenciales, el doctor JORGE PARDO, el doctor FRANCISCO CABANZO y el doctor ENRIQUE URDANETA, en el servicio de urgencias de la Fundación SantaFe de Bogotá y allí ella nos manifestó en forma directa y clara que el doctor MALDONADO le había cobrado honorarios extras a los estipulados por el convenio y la paciente estaba muy molesta por eso”. (fl. 313 cdno 4).

Jorge Pardo Ruiz  “El doctor Maldonado con respecto a los cargos recuerdo que aceptó que en dos de los pacientes él había hecho cobros por encima de las tarifas advirtiéndoles que el les podía expedir un recibo o una constancia para que cuando el Seguro pagara, ellos pudieran reclamar esa parte, pero que él no podría atenderlos por esas tarifas del Seguro porque los costos de funcionamiento de su consultorio eran muy altos y lo que pagaba el seguro era muy bajo”. (fl. 323).

Enrique Urdaneta Holguin: “El doctor MALDONADO insistió en repetidas ocasiones, que esos pacientes habían sido referidos a él por otros médicos en forma privada, excepto en dos casos cuyos nombres no recuerdo ahora, y que por tanto él estaba autorizado a hacer sus cobros en su consultorio. Ante lo cual se le mostraba la historia clínica de los pacientes, en la cual figuraba el rotulo de institucional, debo aclararle que todas las historias clínicas tienen una hoja administrativa en la cual se indica en el momento de su ingreso a tratamiento hospitalizado o por consulta externa, si el paciente es institucional o privado” ( fl. 341 cdno 4).

 f) Ahora bien, en punto tocante con el paciente, señor Carlos Restrepo, el censor consideró que no hubo cobro, “pues cobrar es obtener el pago de lo que se debe; y ese pago no se realizó” (fl. 57 Cdno Corte). Sin embargo, por su importancia, cumple tener en cuenta que al demandante, en estrictez,  se le sancionó por cobrar y no por recibir, luego la configuración o materialización de la falta, a juicio del Comité de Credenciales, Etica Médica y Conducta Profesional, se presentó al momento de exigir el pago y no de recibirlo, aspecto ulterior que desborda la censura enrostrada por el referido Comité. No en vano se aseveró que “El doctor Urdaneta lee la carta que el Director Médico Roberto Esguerra remite al Comité, en relación con el problema ocasionado por el doctor Jorge Maldonado Avendaño, quien cobró honorarios adicionales a varios pacientes remitidos por el ISS a esta institución…” (fl.  80 cdno 2).

g)  Y en cuanto al sometimiento del doctor Maldonado al régimen interno de la Fundación desde el momento mismo en que se vinculó a su cuerpo médico el 20 de diciembre de 1983, y de su acogimiento al Sistema Institucional de Práctica Profesional, SIPP, el 6 de septiembre de 1984 –sin perjuicio de lo que se señalará a espacio en el despacho del segundo cargo-, en el expediente obra no solo el escrito de aceptación del SIPP, según el cual el demandante efectivamente dijo acogerse a esa forma de atender “pacientes institucionales” (fl 99, cdno. 5), sino también el escrito que el actor diligenció para ingresar al cuerpo médico de la Fundación, al tenor del cual:  “al firmar esta solicitud, certifico que he recibido y leído los Estatutos, Normas y Regulaciones del Cuerpo Médico del Centro Médico de los Andes y que en caso de ser aceptado prometo cumplirlos” (fl 95, ib, subrayado fuera de texto) y así lo ratificó el demandante al absolver el interrogatorio de parte (fl. 13, cdno 4).

7.  En lo que concierne a la mención puntual y concreta de las pruebas por parte del juzgador de segundo grado, es cierto, como lo sostiene el censor, que la sentencia acusada no menciona específicamente testigo alguno, por su nombre, excepción hecha de Gloria Arias Nieto y de Mónica Patricia Sayer Torres, pero observa la Sala, ello es lo relevante, que la providencia sí se refiere a los demás que fueron recepcionados en el curso del proceso, al acotar que “aparte de los que refieren estos escritos, más las respuestas que el actor dio en unos documentos, junto con lo narrado por algunos testigos… alcanza a establecerse que si fue escuchado dentro de la tramitación disciplinaria” (fl. 287) y que entre los elementos probativos que tornaron viable la conclusión de que el demandante cobró honorarios adicionales a pacientes institucionales, se mencionan “…los testimonios responsivos de la mayoría de los médicos que aquí dieron su versión” (se subraya).

No obstante lo anterior, es pertinente observar que la omisión en la cita de las pruebas  -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable,   hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que “…la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador “ (cas. civ.  11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 exp.  5704).

En el presente asunto, por lo demás, hay claridad alrededor de la existencia de testigos plurales, incluidos los testimonios de numerosos profesionales de la medicina, a los cuales, en  bloque, se refiere el Tribunal cuando alude a  “...la mayoría de los médicos que aquí dieron su versión”. En suma, la referencia genérica realizada por el ad quem, si bien no es una práctica que amerite el aplauso corporativo, según se delineó, no denota ausencia de prueba, o falta de valoración de la misma, toda vez que el fallo en cuestión a ella se refiere in globo, aclarando que tales probanzas son las recepcionadas en el proceso, directamente, de suerte que es viable, desde esta perspectiva, su identificación material.

8.   Finalmente, en lo que concierne a la retención de la historia clínica del señor Grillo Lince, repárese que el reproche formulado no luce del todo enfocado, pues el Tribunal manifestó  que la   “hizo la empleada del demandante, aspecto que ni siquiera negó su secretaria” (fl. 291), y el censor, por su parte, reprochó al fallador por haber considerado “que había sido el doctor Maldonado quien se habría abstenido de entregar la historia clínica del paciente Ramiro Grillo y que ese hecho a él le era imputable” (fl. 108 cdno Corte), lo que revela falta de simetría o armonía entre lo señalado realmente por el Juzgador y lo censurado por el recurrente.

 Pero si sólo si en gracia de discusión se admitiera –en un plano argumental- que el Tribunal incurrió en el error manifiesto que le endilga el casacionista, ese yerro -en sí- sería intrascendente, en razón a que la terminación de la relación o vínculo –no importa su naturaleza-, que ligaba al doctor Maldonado con la Fundación Santa Fe, seguiría encontrando soporte en el hecho concerniente al cobro de honorarios adicionales a pacientes remitidos por el Seguro Social a la Fundación demandada, según lo relató el Tribunal en su providencia, motivo por el cual importa recordar que “en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro 'fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate' (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), “hasta el punto de que su verificación en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada (CCLII, 631), de donde se infiere que si la equivocación no es trascendente, desde la óptica casacional,  “la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad” (CCXLIX, 1605)” ( cas. civ. 26 de marzo de 2001 exp. 5823, sin publicar), en el sentido de que el fallo, según se anotó, seguiría encontrando cimiento en otro pilar, no derruido o pulverizado en virtud de un ataque, ayuno de  real efectividad.

Expresado en otros términos, cuando una sentencia se soporta en pilares que han salido indemnes de un ataque en casación, no es posible sustituir el fallo del Tribunal, así se compruebe un determinado yerro, como quiera que la Corte, situada en sede de instancia, tendría de todos modos que preservar –incólume- la decisión censurada, merced a que tendría soporte en otros fundamentos tomados en cuenta por el juzgador, per se,  suficientes para pregonar la vigencia de la resolución judicial otrora prohijada (fundamentación plural).

Colígese de todo lo expuesto en precedencia, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura y menos con el carácter de evidentes, a lo que se agrega que sus conclusiones, en forma delantera, no son paladina y ostensiblemente contrarias a la realidad probatoria que emerge del proceso.

En consecuencia, en el marco propio de la casación, el cargo no está llamado a prosperar.

SEGUNDO CARGO

A través de él, se combatió el fallo del ad quem, alegando violación indirecta de los artículos 1740, 1741, 1742, 1743, 1602, 1603, 1608, 1609, 1610, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616 y 642 del Código Civil y 63, 67, 74, 75, 80,83, 84, 85, 86, 88 y 89 de la ley 23 de 1981 como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

1.   Según el censor, el Tribunal concluyó que la Fundación no incurrió en ninguna conducta reprobable y que, por el contrario, actuó de acuerdo con sus facultades y derechos, conclusiones a las que arribó partiendo del supuesto de que el demandante era miembro de la Fundación, calidad que no se deducía de sus estatutos; que acorde con el reglamento de la institución, sí podía considerarse al libelista como integrante de su cuerpo médico, pero que ese reglamento no hace parte de los estatutos y sólo fue aprobado por el Comité Médico Asesor el 28 de septiembre de 1982 y por la Junta Administradora el 18 de octubre del mismo año, y no recibió ninguna aprobación oficial, como se requería para la "época de los hechos".

Citando el artículo 642 del Código Civil, destacó que sólo los miembros de las corporaciones son sujetos del “derecho de policía correccional” conforme a los estatutos, por lo que “El hecho de que el doctor Maldonado hubiera aceptado las reglamentaciones expedidas por la Fundación (...) no lo sujeta al poder correccional que la ley restringe exclusivamente a los miembros de una Corporación” (fl 116).

2. Insistió en que al demandante se le impusieron las referidas sanciones sin posibilitarle su defensa, pues "en los comités Médico Ejecutivo y de Credenciales Etica Médica y Práctica Profesional, que recomendaron a la Junta Administradora la suspensión temporal de las prerrogativas del doctor Maldonado, y que tomaron ellos mismos decisiones de este sentido, lo mismo que en el seno de esta Junta Administradora, nunca se analizó específica y concretamente ninguno de los cargos que se le hicieron al doctor Maldonado, ni previamente se hizo ninguna comprobación al respecto" (fl 116).

Según el casacionista, cuando el demandante "fue oído, ninguna mención habían hecho los miembros del Comité de Credenciales, a una de cuyas sesiones asistió el actor, de un posible cargo que a éste se le formulara" (fl 117), pues como consta en el acta número 70,  que recoge las sesiones realizadas por ese Comité, los días 21, 22, 26 y 28 de marzo, “documento que fue elaborado tardíamente, no antes del siguiente 9 de abril, la única mención” es la  relativa a la historia clínica del señor Grillo, que se hizo después de que el doctor Maldonado "tuvo oportunidad de hablar dentro de dicho comité" (fl 117). Reiteró que por los testigos Francisco Cavanzo, Rafael Claudino Botero y Jorge Pardo, no se aseguró que el demandante, directa y personalmente, se hubiera negado a facilitar, al paciente en mención, la historia clínica requerida para ser tratado por otro especialista.

3. Destacó que en la comunicación que el 28 de marzo de 1985 el Presidente del segundo de los referidos comités dirigió a la Junta Administradora, se afirmó que el día 26 del mismo mes y año, el demandante, "en dos casos 'reconoció haber cobrado honorarios adicionales con la intención de que éstos les fueran reembolsados a los pacientes posteriormente por el I.S.S.", y que "un paciente había acudido al servicio de urgencias y que había manifestado a cinco miembros del Comité, la negativa del doctor Maldonado a entregarle su historia clínica", pero que en esa comunicación “... no se menciona uno sólo de los pacientes a los que el doctor Maldonado les habría hecho cobros y tampoco se dice (…) cuál es el paciente al que se le habría negado la historia clínica”, ni cuáles serían "las pruebas que acreditarían que se hicieron estos cobros adicionales y lo relativo a tal historia” (fl 120).

Resaltó que con los testimonios de Francisco Cavanzo, Rafael Claudino Botero, Enrique Urdaneta, Jorge Pardo y Marlene Camargo, se aclaró "que el doctor Maldonado siempre dijo (…) que había cobrado honorarios pero a pacientes que eran privados suyos. Nunca reconoció que hubiera cobrado honorarios adicionales, a los honorarios que podía cobrar la Fundación Santa Fe de Bogotá a pacientes institucionales, por razón del contrato existente entre esta fundación y el ISS" (fl 121).

4.   Luego de señalar que de acuerdo con el artículo 74 de la ley 23 de 1981, son los Tribunales de Etica Médica, los que tienen  competencia para sancionar a los médicos por faltas en que hubieren incurrido en contra de la ética, recordó el casacionista que en la carta de 28 de marzo de 1985, el Comité de Credenciales afirmó que el hoy demandante había violado las normas de ese linaje contenidas en el artículo 36 ibídem, “al negarse a entregar una historia clínica y sus anexos” y que el ad quem consideró que, en virtud de la potestad disciplinaria prevista en el artículo 642 del Código Civil, la Fundación estaba facultada para sancionar al doctor Maldonado, afirmando, finalmente y de manera contradictoria, que -como lo estableciera en su momento el Tribunal de Etica Médica- no se había impuesto al libelista ninguna sanción disciplinaria.  

Para el censor, contrario a lo sostenido por el ad quem, el Tribunal de Etica Médica de Cundinamarca no avaló el procedimiento interno agotado por la Fundación, porque "en ningún aparte de sus providencias expresa ésto dicho tribunal. Lo que si es obvio es que éste no tenía competencia para pronunciarse sobre una decisión de la Fundación y que así se indicara ningún significado tiene, porque la competencia corresponde a la jurisdicción civil" (fl 127).

De ese modo, concluyó -sin añadir comentario adicional-  que el ad quem incurrió en error manifiesto de hecho en la contemplación objetiva de los “estatutos de la Fundación, su reglamento médico interno, solicitud de admisión del doctor Maldonado como integrante del Cuerpo Médico, contrato celebrado con el Instituto de Seguros Sociales, comunicación dirigida a la Fundación del doctor Carlos Gómez Fuentes, testimonio de la doctora Gloria Arias, carta del doctor Angulo al Comité Médico Ejecutivo sobre conversación con el doctor Maldonado sostenida el 12 de marzo de 1985, carta del doctor Esguerra para que se sancionara al doctor Maldonado, actas del Comité Médico Ejecutivo de 11 y 19 de marzo de 1985, acta del Comité de Credenciales (…) que recoge las sesiones de 21, 22, 26 y 28 de marzo de 1985; acta de la Junta Administradora de la Fundación de 9 de abril en que se impuso la sanción al doctor Maldonado; carta de los doctores Enrique Urdaneta Holguín y Jorge Pardo a la Junta Administradora en la que comunicaron que se recomendaba sancionar al doctor Maldonado…", comunicaciones que a éste dirigiera la Fundación; "certificación del Tribunal de Etica de Cundinamarca (…), y certificado de la Secretaría Distrital de Salud” (fls 127 y 128, cdno 7).

Reiteró, finalmente, que de haber sido apreciadas adecuadamente estas probanzas, se hubiera concluido que al demandante no se le dio oportunidad de defenderse; que no se le enteró de los cargos por los que después sería sancionado, y que de haber visto el ad quem "que sí hubo sanción", habría dispuesto su nulidad, porque "naturalmente ninguna competencia tenía la Fundación para estos efectos" (fl 130).

Por esta vía, consideró el recurrente que la sentencia del Tribunal violó los artículos 1740, 1741, 1742 y 1743 del Código Civil, al negarse a declarar la nulidad de la sanción impuesta; los artículos 63, 64, 74, 75, 80, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley 23 de 1981, puesto que la competencia para juzgar “faltas a la ética” está asignada exclusivamente a los Tribunales de Etica Médica, y los artículos 1602, 1610, 1612, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, porque se dejaron de aplicar al negar el Tribunal la indemnización plena de los perjuicios. En estas condiciones, solicitó, casar la sentencia para que la Corte, como juez de instancia, dicte fallo en que acceda a sus pretensiones iniciales.

CONSIDERACIONES

1.   Por voluntad del legislador, ab antique, son los jueces de instancia los encargados de valorar y, por contera, escrutar los medios probatorios incorporados al proceso, para confrontarlos con los hechos litigados, laborío que es realizado con un razonable o mesurado margen de autonomía que, en línea de principio, resulta inmodificable en casación (intangibilidad del juicio valorativo a cargo del iudex), salvo que se demuestre, claro está, que se ha incurrido en errores con las características que la ley demanda para el efecto, yerros que, además, deben traer aparejado, en forma indiscutida, la violación de una norma de derecho sustancial.

2.  Como en el presente caso, la censura se encamina a demostrar que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación de las pruebas que señala, será indispensable establecer, en primer lugar, si se cometieron los yerros mencionados y, luego, si efectivamente, tienen la trascendencia que se requiere para casar la sentencia impugnada.

3.   Expresado lo que antecede, no encuentra la Corte, en estrictez, que el Tribunal hubiere incurrido en un yerro de hecho por concluir que el demandante “estaba sometido al imperio de los estatutos y demás reglamentaciones expedidas por la institución”, pues es indiscutible que el ad quem expresamente reconoció que ello era así,  “por el sólo hecho de pertenecer al Cuerpo Médico de la demandada como por cuanto al momento de su admisión expresamente dijo conocerlos y acatarlos" (fl 279, cdno 6, subrayado fuera de texto).

En efecto, en la solicitud de admisión (fls. 181 a 187  cdno uno), documento aportado por el demandante y debidamente firmado por éste, cuyo encabezado tiene la leyenda: Centro Medico de los Andes, Fundación Santa Fe de Bogotá, se expresa lo siguiente “He recibido y leído los Estatutos, normas y regulaciones del Cuerpo Médico del Centro Médico de los Andes y que en el caso de ser aceptado prometo cumplirlos”  y “también aceptaré y cumpliré todas las modificaciones de estos Estatutos, normas y regulaciones que el Hospital y el Cuerpo Médico del CMA adopten en el futuro”.

Igualmente, en el Reglamento del Cuerpo Médico de la FSFB      (fls 152 a 159 cdno uno), se establece en su capítulo de definiciones que “la Fundación Santa Fe de Bogotá (FSFB) es una entidad sin ánimo de lucro fundada en 1972”; que entre los principales programas desarrollados por esta se encuentra “el Centro Médico de los Andes (CMA)”; que “la FSFB tiene un cuerpo médico integrado por profesionales altamente calificados, los cuales participan activamente en los diferentes programas de la Institución” y que el reglamento representa el conjunto de principios, objetivos y normas que los profesionales del área de la salud aceptan voluntariamente al ingresar a formar parte del cuerpo médico de la FSFB”; que es miembro del cuerpo médico de la Fundación Santa Fe de Bogotá  el  “médico  o profesional  en el área de la salud a quien se le conceden prerrogativas para que ejerza su profesión en los diferentes programas de la FSFB incluyendo el del CMA.  Al ingresar a formar parte del cuerpo médico de la FSFB el médico o profesional en el área de la salud acepta a su vez en forma voluntaria este reglamento, los  reglamentos del hospital y  las normas o regulaciones de su Departamento o Sección”. (Se subraya, fl.153 vto); que  la Junta administradora de la FSFB, es concebida como “un grupo de personas en quien la asamblea de fundadores ha delegado la dirección, administración y supervisión de todos los programas de la FSFB. En esta reposa la autoridad y responsabilidades últimas en relación con todos los programas de la FSFB incluyendo el del CMA”, siendo además la facultada para autorizar las prerrogativas médicas y para revocar la suspensión de las mismas, que haya sido impuesta  a cualquier miembro del cuerpo médico del CMA (cap. IV art. 1, cap. VI Arts 7 y 9).

La lectura de los anteriores documentos, que en su oportunidad fue hecha por el propio demandante, al tiempo que realizada por el juzgador, deja en claro que existe –o existió- una nítida relación entre el CMA y la FSFB, como quiera que el primero –nada menos- es –o era- un programa impulsado y desarrollado por la segunda y que varios de los órganos que pertenecen a la Fundación, v.gr. la Junta Administradora tiene –o tenía en su momento- autoridad en relación con todos los programas desarrollados por aquella, uno de los cuales es el Centro Médico de los Andes, al que perteneció el demandante y al que se sometió reglamentariamente (fls 181 y ss). Incluso, muestra del sentido de pertenencia de aquél, es la carta que le dirigió el 15 de febrero de 1984 (fl. 112 cdno 2), al director general de la Fundación, con el membrete del Centro Médico de los Andes, Fundación Santa Fe de Bogotá, acompañando el bosquejo del proyecto para “…la creación del Centro Oncológico de nuestra institución”.

Repárese, además, que en su declaración de parte, el actor reconoció haberse sometido al reglamento interno de la FSFB (fl. 13, cdno 4), luego frente a la evidencia que emerge de tales pruebas, no se muestra antojadizo o desquiciado –in toto- el juicio del Tribunal por concluir que el doctor Maldonado, ciertamente, se encontraba sujeto a los reglamentos expedidos por la FSFB para su cuerpo médico, que el actor leyó y declaró acatar –antes de ingresar a formar parte de éste-, y que sirvió de base,  a posteriori,  para fundamentar la medida adoptada por el Comité de Credenciales, tantas veces mencionado.

Y si lo anterior no fuera suficiente, ha de señalarse que la alegada falta de pertenencia del demandante a la FSFB, tal y como fue esgrimida expresamente en la demanda de casación, resulta sorpresiva por la forma en que se planteó en este escenario casacional, en atención a que no está en consonancia con lo afirmado en la demanda (“En 1983, el doctor Maldonado decidió regresar a Colombia para vincularse a la Fundación Santa Fé…”), circunstancia que, aunada a las precedentes, torna impróspera esta parte de la acusación, dado que este tipo de alegaciones,  no son de recibo, pues como ya se ha expresado “Asuntos nuevos y ajenos al tema in iudicando, por atinados que en gracia de discusión resulten, están llamados a ser desatendidos y, de suyo, condenados al fracaso, en desarrollo del acendrado axioma del derecho de defensa…”, el cual no permite que una parte sorprenda a la otra con argumentos sustentados, y definidos “que no fueron ventilados en las instancias y, por ende, pasibles de ser controvertidos en juicio, al mismo tiempo que por consideraciones atinentes a la imposibilidad de alterar la causa petendi… ” (casación civil de 10 de diciembre de 1999, Exp. 5294), por manera que esta alegación, en sí, no puede abrirse paso, por todo lo que implican las censuras como la referida en líneas precedentes.

4.   Con relación a los reproches que efectuó el casacionista al fallo de segundo grado, por no encontrar acreditado que la Fundación desconoció el derecho de defensa del doctor Maldonado, al iniciar y llevar hasta su culminación la referida investigación interna sin haberlo notificado o noticiado previamente de ella y haberle ocultado los pormenores de los cargos (sin darle la oportunidad de defensa), que finalmente llevaron a la terminación de las prerrogativas para la atención y hospitalización de pacientes, ya la Sala, al despachar el cargo anterior, consideró que, valorados los elementos de juicio denunciados por la censura, no emerge con rotundidad que el ad quem hubiera errado al apreciar la materialidad de las citadas pruebas, para concluir que el demandante sí tuvo conocimiento de las razones por la cuales le fueron suspendidas sus prerrogativas médicas, y que fue citado y oído por el Comité encargado de adelantar la correspondiente investigación, de suerte que como el fallo atacado no puede considerarse en este punto abiertamente irrazonable, o huérfano de todo respaldo probatorio, o incluso que está en clara contravía respecto de la evidencia que dimana del proceso, la decisión del Tribunal debe mantenerse en pie, no siendo entonces necesario examinar de nuevo esta censura, por cuanto ya se hizo con ocasión del despacho del primer cargo, al que se remite la Sala, en obsequio a la brevedad.

5.   Por último, en lo que concierne al yerro que se enrostró al Tribunal, por no deducir que la entidad demandada sancionó al demandante por faltas contra la ética, sin tener competencia para hacerlo, por cuanto en opinión del censor, tal facultad se encuentra atribuida, de manera exclusiva, a los Tribunales de Etica Médica, careciendo de ella el comité que lo sancionó (de Credenciales, Etica Médica y Conducta Profesional) (fl. 130), observa la Sala que el  error denunciado no puede abrirse paso en la esfera de la casación, fundamentalmente por cuanto al Tribunal, en puridad, no se le puede –con éxito- atribuir la comisión del anunciado yerro, en el grado de manifiesto o evidente, el cual involucra, directamente,  un aspecto que reviste insoslayable relevancia, en el marco de la temática propuesta, pues atañe a uno de los bastiones de mayor valía en la profesión médica –entre otras más-: el atinente a la ética en el ejercicio de la medicina.     En efecto:

a)   La ética, ocupa –y ha ocupado- un rol protagónico en el ejercicio de la medicina, sin duda una de las disciplinas de mayor penetración; trascendencia y compromiso sociales. No en vano, desde tiempos inmemoriales, ha estado al servicio de la humanidad, tal y como lo evidencian elocuentes testimonios históricos, uno de ellos el emblemático y milenario juramento hipocrático –entre otros escritos que forman parte integrante del llamado corpus hippocraticum-, estereotipado por sublimar, en grado superlativo, el componente ético de la nobilísima misión asignada a los médicos, sujeta, en su ejercicio, a precisas reglas y directrices, en guarda de los intereses superiores que en ella convergen. Ello justifica que el ser humano y, específicamente su dignificación, se traduzcan en el norte de la profesión en comentario, fría, distante y hasta vacía, no puede soslayarse, sino tuviera como inmutable y grandilocuente consigna, el bienestar del individuo e, in globo, el de la colectividad toda.

Merced a la prenotada dimensión ética, ciertamente, el galeno debe asumir, con un elevado e impoluto sentido de la responsabilidad,  una serie de conductas encaminadas a la humanización (humanitas) y a la profesionalización de su elevado ministerio, vale decir un plexo de deberes que, articulados, integran la –llamada- deontología médica (tejido comportamental), enderezada, entre varios cometidos, a la búsqueda de una cabal prestación del servicio a su cargo y, ante todo,  al respeto irrestricto de la vida humana, y a la preservación o mejoramiento de la salud –física y mental- e integridad de las personas, rectamente entendida, todo de cara a la sociedad y a los demás profesionales inmersos en la misma ciencia (sus pares).

En este sentido, el artículo 1 de la Ley 23/81, numeral 1, preceptúa que “La medicina, es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad.....El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene aplicaciones humanísticas que le son inherentes”.

Quiere decir lo anterior, que el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza, muy particularmente de raigambre ética –no por ello desprovistos de eficacia jurídica-, los cuales podrán servir de parámetro para evaluar, en un momento determinado, el grado de diligencia y responsabilidad empleados por el galeno en el cumplimiento de su oficio. Es por ello por lo que, se ha entendido que las normas que disciplinan la ética médica, se traducen en componente de su lex artis, con todo lo que ello supone, especialmente en la esfera de su responsabilidad,  como tal, susceptible de ser valorada o, si se prefiere, juzgada, por los órganos y autoridades competentes para ello.

b)  Ahora bien, la ética no es, no puede ser, materia, ni tampoco preocupación exclusiva del legislador, sin perjuicio de que éste, legítimamente, pueda ocuparse de disciplinar algunos aspectos puntuales que a ella conciernan, tal y como acontece en Colombia (Ley 23/81 y 35/89), por vía de ejemplo, en punto tocante con la factura y con el manejo de la historia clínica, de tanta significación en el campo médico (art. 34), a diferencia de lo que tiene lugar en otras latitudes, en las que regulaciones colegiales son las que se ocupan de su disciplina. Ello explica, en el ámbito reglamentario, como es enteramente posible, a fuer que lícito, que las clínicas, hospitales, centros de salud, etc., puedan incluir en sus reglamentos internos referencias -generales o específicas- a la ética e, incluso, disposiciones encaminadas a que la prestación de los servicios médicos se inscriba en un marco de escrupuloso acatamiento de los dictados y cánones que la estereotipan, tal y como tiene lugar, por vía de referencia, de cara al pluricitado reglamento del cuerpo médico de la FSFB, en el que aludiendo a la ley 23 de 1981, se estableció que “por tratarse de una ley de la República, el Cuerpo Médico de la FSFB se acogerá a las normas y procedimientos que establece” (fl. 56 cdno 1), sin perjuicio de precisar, con un carácter previo y general, que “Los miembros del Cuerpo Médico de la FSFB adoptan como suyos los principios éticos tradicionales de la profesión…”.

Expresado en términos más concretos, no es la Ley 23 de 1.981 en Colombia, el único continente llamado a albergar disposiciones, preceptos o tópicos atinentes a la ética, habida cuenta de que, por su amplio alcance y radio de acción, permea toda la ciencia médica y con ella, cualquier regulación, incluida la de estirpe interna y reglamentaria, a la que no es ajena, por tanto, sino enteramente afín. No en vano, conforme se acotó, la ética se enseñorea en el ejercicio galénico, desde tiempos inmemoriales, muy antes que el legislador o los colegios profesionales se ocuparan de ella.

Luego un determinado comportamiento en desmedro de la ética, y por ende, de la profesión médica,  puede dar lugar a diferentes clases de responsabilidad disciplinaria, lato sensu:  la ético-profesional a que se refiere la precitada ley (art. 63); la disciplinaria, stricto sensu, exigida a los profesionales de la salud que sean funcionarios públicos (ley 734/2002), y la estatutaria o laboral que tiene su fuente o manantial en reglamentos, estatutos, contratos de trabajo entre varios (art. 42, ley 23/81), conforme lo tiene establecido la doctrin, como complemento a otras clasificaciones y catalogaciones, algunas de ellas, incluso, que trascienden el ámbito puramente disciplinario (ex dispari causa). De allí que, la tipología y el régimen de la responsabilidad de los facultativos, con miras a no generalizar, estará ligada a cada relación y caso concretos, dada su diversidad, a la par que sus alcances y contornos propios.

En este orden de ideas, no toda falta o quebrantamiento a la ética, per se, necesariamente, entraña violación exclusiva, específica, y puntual a la ley en comentario, ni tampoco todo juicio de valor enderezado a auscultar su acatamiento o preterición, según las circunstancias, exige que inexorablemente lo haga el Tribunal de Ética Médica, instituido por la precitada preceptiva para "...conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia” (art.63). Si así no fuera, el único ente que podría examinar, valorar  o tomar en cuenta una determinada conducta a la luz del candil ethicus, sería dicho Tribunal, en contravía de su antiquísima vigencia generalizada en la medicina, y de su arrolladora fuerza intrínseca, presente en todas las fases del acto médico, rectamente entendido (proyección plurifásica).

Al fin y al cabo, a manera de monopolio ético, no se le atribuyó tal misión al anunciado Tribunal, lo que no quiere decir, porque no se opone de ninguna manera a lo reseñado, que el mismo tiene a su cargo ciertas labores que, por exclusivas, ministerio legis, ningún organismo puede usurpar, ad exemplum, las referentes a la suspensión pro tempore de la profesión, por manera que hacerlo, a las claras, sí supondría diáfana violación legal, precisamente por arrogarse una competencia, ab initio ajena (art. 83, ibidem).

Por consiguiente, si el componente o sustrato ético, ab antique, ocupa un rol estelar en el ejercicio de la medicina -como se observó-, al punto que no se concibe su cabal y pulquérrimo ejercicio, sin que éste haga sistemática y renovada presencia, no resulta de recibo acotar su proyección, con miras a engastarlo, privativamente, en un determinado continente, a modo de compartimiento estanco, como si fuera posible apropiarse del mismo, en menoscabo de su ratio primigenia y de su amplio espectro. De ahí, en sentido lato, que sea patrimonio de la colectividad toda (res communis) y que trascienda del ordenamiento legal, propiamente dicho, en orden a irradiar todo el laborío médico, susceptible de ser auscultado, desde distintas fuentes y perspectivas, aún la reglamentaria, cimentada en los reglamentos y estatutos internos aplicables. No en vano, las primeras regulaciones en el campo de la medicina, históricamente, fueron de raigambre ética, antes que jurídica, en estricto sentido, en fehaciente prueba de que el ethos, ha campeado de antaño.

c)   Descendiendo  al estudio del reproche del censor, reiterase que la FSFB prohijó en su reglamento interno, las normas éticas previstas en la prenotada ley (incorporación explicita de estirpe normativa), de suerte que, en diferentes apartes del mismo, se alude a ella, en prueba elocuente de lo afirmado en precedencia, sin perjuicio de la alusión genérica y, de suyo panorámica, a la ética médica, desconectada de cualquier preceptiva, en particular.

Así, por vía de ejemplo, su capítulo III se ocupa de los “principios generales de ética médica, aspectos legales y reglas de conducta profesional”.  En el artículo 1 de tal capitulo, se expresa que “Los miembros del Cuerpo Médico de la FSFB adoptan como suyos los principios éticos tradicionales de la profesión [que no son privativa y exclusivamente los consagrados por la ley 23/81, se itera, ajena a una enumeración taxativa, a modo de numerus clausus]  y buscarán darles aplicación práctica en la relación diaria con sus pacientes” y el art. 6 del capítulo VI, dispone que todo aspirante a ser miembro del cuerpo médico de la FSFB, debe llenar un formato y firmarlo “…como evidencia de que acepta en su totalidad este reglamento y de manera específica las normas y principios expuestos en el capítulo III”, ya referido, alusivo a los inveterados principios éticos del arte médico.

Por su parte, el artículo 12 del capítulo VI,  que a continuación se transcribe, por tener acentuada importancia, frente a lo decidido por el Tribunal y manifestado ulteriormente por el censor, es del siguiente tenor:

“Todo miembro del personal médico, paramédico o administrativo del Hospital que tenga conocimiento de hechos que pudieran conducir a la suspensión de prerrogativas de un miembro del Cuerpo Médico del FSFB, tiene obligación de informarlos inmediatamente al jefe del Departamento respectivo.

“El jefe del Departamento a su vez, si considera que los hechos justifican una investigación, los comunicará al Comité de Credenciales quien tomará la decisión que considere adecuada.

Las medidas que puede tomar incluyen la suspensión temporal de prerrogativas mientras se investigan los hechos. Esta suspensión no implica la aceptación de los cargos como válidos,

Las sanciones pueden ir desde una amonestación verbal, hasta la suspensión definitiva de las prerrogativas, pasando por la amonestación escrita y la suspensión temporal como medidas intermedias.

El miembro implicado tiene el derecho de dar explicaciones verbales o escritas ante el Comité de Credenciales para justificar su conducta” (se subraya).

Como antes se memoró, la entidad demandada, al tener  conocimiento de que el doctor Maldonado, había presuntamente incumplido las normas del reglamento interno –que debía acatar-, le dirigió a aquél, el 12 de marzo de 1985, una comunicación suscrita por el  Director Médico, noticiándole la suspensión temporal de “sus prerrogativas para atender pacientes institucionales”. Este último, a su turno, informó al Comité de Credenciales, con el fin de que se iniciara la correspondiente investigación.

Según consta en el acta número 70 (fls. 80 a 83 cdno 2), de fechas, marzo 21, 22, 26 y 28 de 1985, el Comité, tantas veces mencionado, por unanimidad,  después de investigar los hechos y oír al actor, decidió: “Recomendar a la Junta Administradora la suspensión temporal de las prerrogativas hospitalarias al doctor JORGE MALDONADO AVENDAÑO, en vista de la franca violación de las siguientes normas y Códigos :

“Reglamento del Cuerpo Médico del Centro Médico de Los Andes (artículo 10. Capítulo 6)

“Normas de Etica Médica expresadas en el artículo 36, Capítulo 3º de la ley 23 de 1981, al negarse a entregar la Historia Clínica y sus anexos a un paciente tratado por él” (se subraya).

Las prerrogativas médicas a que alude el documento antes señalado, fueron definidas en el reglamento como “…la autorización concedida a un miembro del Cuerpo Médico de la FSFB para que desarrolle las actividades propias de su especialidad en los diferentes programas desarrollados por la FSFB, incluyendo el del CMA” (fl 154 cdno 1), luego la entidad demandada procedió a imponer la medida disciplinaria consagrada en el artículo 10 del reglamento, en referencia, y no una de las previstas en la ley 23 de 1981, como antes se acotó (arts. 83),   por manera que, con arreglo a su texto, prohijó una decisión ajustada a su contenido formal, por entender que el supuesto de hecho examinado, encuadraba en el reglamento, soporte de la medida en mención.

Que al recomendar el Comité de Credenciales, Etica y Conducta Profesional la imposición de la referida medida al actor, se hubiere aludido al artículo 36 de la ley 23 de 1981, no necesariamente implica –como se afirma- que hubiere usurpado, a las claras y sin ninguna hesitación, la competencia de los Tribunales de Etica Médica, pues ha quedado establecido que la sanción impuesta, fue expresamente consagrada en el reglamento –y no en la ley- (suspensión de las prerrogativas), de tal suerte que la referencia a la normatividad en comento puede encontrar una explicación razonable en la adopción expresa que –ex ante- se hizo en tal cuerpo preceptivo de las disposiciones de esta, al señalar, consecuentemente, que “Por tratarse de una ley de la República, el Cuerpo Médico de la FSFB se acogerá a las normas y procedimientos que establece”.

Obsérvase, en todo caso, que lo referente a la retención de la historia clínica, fue una censura de menor intensidad disciplinaria, en razón de que la infracción cardinal a juicio del Comité, fue otra. Tanto es así que, a espacio, en su parte considerativa, el señalado Comité analizó con más detalle y atención la primera infracción que, causalmente, fue la que sirvió de detonante a la sanción impuesta, la que hubiera podido ser tomada, de todas maneras, con prescindencia del segundo cargo o cuestionamiento, ya que al amparo de lo reglado por el reglamento interno, aquella resultaba suficiente para servirle de apoyatura, lo que denota, en el fondo, que la alusión a la violación de la Ley 23 de 1.981, específicamente en lo que dice relación con su artículo 36, destinado al gobierno de la historia clínica, fue realizada con una finalidad aditiva, adquiriendo, en lo argumental, un carácter de más (plus), pues se itera la suficiencia tipológica de la primera conducta, que se estimó transgresora, a la vez que determinante.

De lo dicho en líneas precedentes, fluye que la conclusión del Tribunal al tenor de la cual  “… la entidad se limitó a aplicar su propio reglamento” y, por tanto, no “…es posible achacarle a esta que con ello incurriera en extralimitación de sus funciones, como si hubiere procedido como Tribunal de Etica Médica” (fl. 292), concretamente en lo que concierne a su poder disciplinario, no puede calificarse de caprichosa o desprovista del más mínimo vestigio lógico, justamente por no ser radical y frontalmente contraria a la realidad del proceso, tanto más cuanto que la sanción en cita, emergió de dicho reglamento interno, su fuente jurídica. Ello sirve de báculo para puntualizar, en adición, que el presunto yerro del sentenciador, de existir, no podría calificarse de ostensible, colosal o manifiesto, características estas que, como es sabido, debe reunir el error para que se torne próspero en casación.

d)  Finalmente, por guardar íntima relación con el asunto sub examine, obsérvese que el propio Tribunal de Etica Médica, al declarar que no existía mérito para formular cargos contra los doctores Esguerra, Angulo, Urdaneta y Holguín dentro de la  investigación ético-disciplinaria iniciada en su contra por el actor, consideró que “La suspensión de prerrogativas de que fue objeto el doctor JORGE MALDONADO AVENDAÑO, hacen parte de una actividad administrativa realizada en desarrollo de normas estatutarias que se salen de la competencia de este Tribunal por cuanto, como ya dijo anteriormente, no puede el Tribunal asumir la segunda instancia revisando actuaciones de Entidades Hospitalarias cuando en desarrollo de sus estatutos suspenden prerrogativas a sus médicos vinculados” (Se subraya, fls. 212, cdno 5), de lo que se desprende que dicho Tribunal, diáfanamente, tuvo en claro no sólo la existencia y vigencia de los diferentes tipos de responsabilidad a que se aludió en líneas anteriores,  sino también la confirmación de que el demandado era el competente –en lo pertinente- para adoptar “la suspensión de prerrogativas”, como quiera que el señalado Tribunal de Etica Médica, en este puntual aspecto, no lo era, en franco reconocimiento de potestad ajena –desde luego restricta y acotada-, lo que confirma que no toda valoración de un comportamiento profesional médico, per se o forzozamente, debe realizarse por el precitado Tribunal, a manera de unicum, siendo entonces conducente consultar el caso particular, antes que extraer conclusiones absolutas que, por categóricas y radicales, pueden desdibujar  el factum y, con él, de paso, la realidad imperante, merecedora de ser apreciada en forma individual (casus), siempre con ponderación y esmerada cautela, merced a lo que ella envuelve. No sin razón, como lo explicitó el Tribunal de Etica, el poder disciplinario de la FSFB se cimentó en su reglamento (“…normas estatutarias”).

e)   Con todo, si lo expresado no fuere aún suficiente, se observa que la acusación del casacionista no devendría trascendente, en el campo casacional, pues del acta número 70 antes transcrita, sin mayores elucubraciones, puede deducirse que la suspensión de prerrogativas al demandante, hunde sus raíces en dos hechos concretos, dueños de sustantividad intrínseca: el cobro a pacientes institucionales, lo que supuso, la violación del reglamento del cuerpo médico de la FSFB, y el problema relativo a la historia clínica del paciente Grillo Lince, por el que se invocó el art. 36 de la ley 23 de 1981, invocación ésta última que no puede entenderse, sin embargo, como reproche toral, a fuer que prevalente, si se ausculta, in extenso, la documentación pertinente, sobre todo la citada acta No. 70, de lo que se desprende que la ratio decidendi, en estrictez, otrora estribó –preferentemente- en el primero de los anunciados hechos, en tal virtud vertebral, como ya se delineó.

Luego  si  -en gracia de discusión- se admitiera que existió yerro en cabeza del Tribunal, no podría casarse la sentencia acusada, en   la medida en que situada la Corte como Tribunal de instancia, tendría que concluir que la decisión de la entidad demandada, en todo caso, seguiría apoyada en el incumplimiento del reglamento interno –el que lo facultaba para ello-, por no haberse demostrado, en las condiciones que exige la ley, el yerro del Tribunal en relación con este preciso aspecto, según se dejo visto –en lo pertinente- en el despacho del cargo anterior, incumplimiento que para el juzgador fue relevante, conforme se reseñó.

En otras palabras, además de la retención de la historia clínica, subsistiría el cargo relativo al cobro de dineros, por parte del actor a pacientes institucionales, aspecto que –en casación- no fue desvirtuado, ni comprobada la presencia de un yerro manifiesto en torno a este tópico, según se puntualizó a espacio en el desarrollo del cargo anterior, por manera que el juicio realizado por el Tribunal permanecería inalterado, en desarrollo de la conocida y arraigada presunción de acierto que cobija a los fallos de instancia, la cual no fue infirmada, se memora, de suerte que seguiría en pie, con todo lo que ello conlleva.

En este orden de ideas, una vez realizadas las precedentes consideraciones, el cargo no está llamado a prosperar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario referenciado al comienzo de esta providencia.

Costas del recurso de casación a cargo del recurrente.

Retórnese, oportunamente, al Tribunal de origen.

Notifíquese

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

                                                                                                                                   C.I.J.J.         Exp. 7141

×
Volver arriba